Jet Set: la pena que la ley no previó
POR CARLOS SALCEDO Fui abogado de víctimas del Jet Set en el proceso penal, y hoy sigo representando a muchas de ellas en reclamaciones que curso por la vía civil. Conozco sus nombres, sus ausencias…
POR CARLOS SALCEDO
Fui abogado de víctimas del Jet Set en el proceso penal, y hoy sigo representando a muchas de ellas en reclamaciones que curso por la vía civil. Conozco sus nombres, sus ausencias y el peso de cada audiencia. Hace unos meses escribí a Antonio y Maribel Espaillat para pedirles que asumieran, sin rodeos, la sanción máxima prevista por nuestro ordenamiento, y lo sostengo. Pero precisamente porque defiendo a víctimas debo ser fiel a la ley: la sanción máxima es la que la ley prevé, no la que el dolor reclama.
Por eso la decisión del 16 de octubre merece un examen que no se rinda al aplauso de la sala. Esa decisión cambió la calificación: de homicidio y golpes y heridas involuntarios (artículos 319 y 320 del Código Penal) a homicidio y golpes y heridas voluntarios por dolo eventual (artículos 295, 304 y 309).
La ley del tiempo de los hechos
Primero, la ley aplicable. Los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2025, bajo el Código Penal de 1884. El artículo 40.13 de la Constitución prohíbe sancionar conductas que no constituían infracción cuando se produjeron. El 69.7 exige juzgar conforme a leyes preexistentes, y el 110 consagra la irretroactividad. El artículo 4 del propio código impide castigar con penas que la ley no había pronunciado antes del hecho. El nuevo Código Penal, que agrava la imprudencia con múltiples víctimas, llega tarde para este expediente.
Segundo, la estructura del viejo código. Nuestro texto procede del código francés de 1810, que conoce dos formas de culpabilidad: la intención y la falta no intencional del 319, es decir, torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos. El artículo 295 dice “el que voluntariamente mata a otro”, pero esa es una traducción literal que perdió el sentido técnico del original. En la tradición penal francesa, volontairement significa intencionalmente, con ánimo de matar. Nuestro homicidio voluntario es, en rigor, homicidio intencional, y la ambigüedad del vocablo español no autoriza a convertir en querido lo que solo fue previsible.
El dolo eventual no está en ese texto. Es una construcción doctrinal de cuño alemán, surgida para separarlo de la culpa consciente. Nuestra Suprema Corte la ha aplicado a conductas activas, como disparar un arma en circunstancias que revelan la aceptación del resultado. Pero una cosa es interpretar la voluntad de quien actúa y otra muy distinta fabricarla en quien omite.
El derecho francés, fuente de nuestro código, no estiró el homicidio voluntario para castigar a quien se representa el riesgo y persiste. Creó figuras propias por vía legislativa, como la puesta en peligro deliberada y la falta caracterizada.
Omitir no es querer
Tercero, la omisión. La acusación describe un deterioro progresivo y un mantenimiento negligente sostenido en el tiempo; paradójicamente, el contraperitaje de la defensa lo confirma. Es el no hacer de quien debía cuidar. El Código de 1884 carece de una cláusula general de comisión por omisión que permita imputar un resultado doloso a quien no lo evitó. El nuevo código sí la tiene: su artículo 12 regula la posición de garante y la equivalencia entre omitir y causar. Si el legislador de 2025 necesitó escribirla, es porque antes no existía.
Cuarto, los hechos. El tribunal dio por probada la teoría fiscal, pero la trasladó a delitos dolosos sin modificar un solo hecho. Y esa acusación narra una negligencia sistemática y grave. De un relato de negligencia no se deduce una voluntad, sino una culpa, por grave que sea. El dolo eventual exige probar que el autor se representó la muerte como probable y la aceptó. No basta con que el riesgo fuera previsible, ni con que su magnitud indigne.
La deuda es del legislador
Quinto, la analogía. El artículo 25 del Código Procesal Penal solo admite la analogía y la interpretación extensiva cuando favorecen la libertad del imputado. Llevar al artículo 295 una conducta que el legislador situó en el 319, porque su pena parece irrisoria frente a 236 muertos, es analogía en perjuicio del imputado, aunque se presente como doctrina.
Nadie discute que dos años es una pena desproporcionada para la mayor tragedia civil de nuestra historia. Esa insuficiencia es una deuda del legislador, saldada tarde con el nuevo código. Pero no puede cobrarse a costa de la legalidad. La legalidad no protege a los Espaillat: nos protege a todos de que mañana sea el clamor, y no la ley, lo que defina el delito.
Las víctimas merecen justicia; las mías, también. Y la justicia, para serlo, debe resistir la tentación de castigar como dolo lo que la ley solo permite castigar como culpa. Un abogado que pide a los jueces apartarse de la ley cuando le conviene pierde la autoridad para invocarla cuando la necesita. Una condena anulada en instancias superiores por violar el principio de legalidad sería la peor reparación posible.
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