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Opinión

Votos disidentes para la historia

Un salón de la Facultad de Derecho de la prestigiosa Universidad Complutense de Madrid, fue el lugar escogido para intentar descalificar académicamente los votos disidentes emitidos por las magistradas Katia Miguelina…

Eddy Olivares Ortega··Comentar

Un salón de la Facultad de Derecho de la prestigiosa Universidad Complutense de Madrid, fue el lugar escogido para intentar descalificar académicamente los votos disidentes emitidos por las magistradas Katia Miguelina Jiménez e Isabel Bonilla Hernández en contra de la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional. El criterio del profesor Eugenio Rubio Linares sobre el voto discrepante, como se denomina en España, es personal y no de la Complutense, como se ha pretendido hacer creer a la opinión pública dominicana. Debido a su anacronismo, la crítica del mencionado jurista a la disidencia en las órganos colegiados, es irrelevante en Europa. En España fue derrotada desde el año 1978 cuando fue creado el Tribunal Constitucional. En ese sentido, el secretismo del voto de los órganos colegiados sugerido en el acto realizado en honor a la sentencia 168 en España, no tiene espacio para el debate en la academia de un siglo XXI que le abrió la puerta al libre acceso de los ciudadanos a las informaciones de las instituciones públicas. Ossorio y Cabanellas en su Diccionario de Derecho definen el voto particular como “el que formula algún miembro de un cuerpo colegiado cuando discrepa de la mayoría en su dictamen o resolución y desea fundar su discrepancia, para salvar su opinión o responsabilidad”. Aunque el voto particular o disidente no cambia los efectos de una sentencia, tal y como ha sostenido el reconocidojurista alemán Peter Haberle, son la jurisprudencia constitucional (alternativa) del futuro. En sintonía con ese criterio, el constitucionalista mexicano Miguel Carbonell se hace las siguientes interrogantes: “¿Qué destino le habría esperado a la libertad de expresión sin los atinados votos particulares de Oliver Wendell Holmes en los primeros años del siglo pasado?, ¿qué habría sido de la Corte de los Estados Unidos sin la disidencia liberal de John Paúl Stevens o de William Brennan en la sofocante atmósfera conservadora de las Cortes presididas por Rehnquist y Roberts?, ¿qué papel habría jugado el Tribunal Constitucional Español sin la permanente llamada al orden que supusieron, en sus primeros años de existencia, los cientos de votos particulares, magistrales todos, de Francisco Rubio Llórente?”. Este último magistrado permaneció en el Tribunal Constitucional desde el año 1980 hasta el 1992, período durante el cual formuló una serie de votos particulares que sirven de consulta obligada para los constitucionalistas españoles. Con excepción de la Corte Constitucional de Italia, el derecho a la disidencia se ejerce en prácticamente todos los tribunales constitucionales del mundo, así como en la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la República Dominicana, en lo relativo al Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 186 de la Constitución Política. Sin embargo, en los demás órganos se encuentra contemplado en sus leyes orgánicas, como es el caso de la Ley Electoral 275-97, que establece en su artículo 10, que si alguno de los miembros de la Junta Central Electoral no estuviese de acuerdo con la mayoría, deberá razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. Cuando en un órgano colegiado la mayoría mecánica decide aplastar a la razón, el magistrado justo debe revestirse de su propia personalidad institucional y, mediante el voto disidente, levantar su voz por el derecho. [email protected]

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