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Opinión

El mandato del artículo 134  de la ley 15-19

Es claro que los derechos fundamentales no son absolutos, pues si lo fueran, no tendríamos forma alguna de regularlos (ni constitucional ni legalmente). Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, podemos recordar…

Publicado 3 nov 2019, 1:06 a. m.
Edgar Moreno·3 nov·Comentar

Es claro que los derechos fundamentales no son absolutos, pues si lo fueran, no tendríamos forma alguna de regularlos (ni constitucional ni legalmente). Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, podemos recordar que el único derecho considerado como absoluto, que ni es un principio ni tampoco es una simple regla, sino una regla de validez estricta (inderrotable), lo es el derecho a la no tortura.

Los demás derechos (incluyendo el que protege más preciado bien jurídico como lo es la vida), legalmente todos pueden regulados, siempre, por supuesto, que dicha regulación, limitación o restricción, no toque nunca la parte esencial del derecho, es decir, el núcleo duro del mismo, la razón de ser propio derecho. De modo que los derechos fundamentales a elegir y ser elegible y a la libre asociación, no son la excepción.

Como el artículo 49.3 de la 33-18 fue cuestionada su constitucionalidad, resulta que el Tribunal Constitucional, en una emblemática sentencia, adopta el criterio que  una limitación al derecho de ser elegible no puede operar en lo relativo al tiempo de militancia que tiene que tener una persona en un partido político para que ésta pueda ejercer su derecho de ser elegible a los cargos electivos del Estado, pero que si puede operar una regulación, es decir, una limitación al mismo derecho de ser elegible cuando se trate de los cargos electivos del partido.

Es decir, si se trata de un cargo público electivo, no debe haber limitación para ninguna persona, pero si se trata de un cargo electivo del partido al que pertenece dicha persona, ahí si el tiempo de militancia puede ser una restricción para que una persona opte por él.

Quiere decir, que si una persona se inscribe hoy en un partido político, inmediatamente puede ejercer su derecho a ser elegible a los cargos electivos del Estado (Presidente, Senador, Diputado, Alcalde, Regidor, etc.), por dicho partido, sin embargo, no podría ejercer el mismo derecho de ser elegible para optar a un cargo electivo del mismo partido, es decir, a la presidencia, Secretaria General, etc., de ese partido, porque puede que no tenga el tiempo suficiente militando en él como lo fijan sus estatutos.

Como se puede notar, conforme con el criterio del TC, el órgano legislativo sí puede limitar el derecho a ser elegible a los cargos electivos internos de un partido por el tiempo de militancia que tenga una persona en él, pero para optar por una posición electiva en el Estado no.

Y mi pregunta no se hace esperar: ¿Por qué entonces deviene en irrazonable que dicho derecho de ser elegible no se pueda agotar si ya éste se ha ejercido? Todo el que participó en las primarias abiertas (PLD) y cerradas (PRM), no se le impidió ejercer dicho derecho (de ser elegible), todo lo contrario, pues todo el que no retiró su precandidatura y llegó hasta el final y perdió, lo ejerció indiscutiblemente.

Pero como algunos de los que perdieron en dichas primarias persisten en participar en el mismo proceso electoral por otro partido, ahora alegan que tal impedimento les vulnera su derecho fundamental a ser elegible, pues ahora resulta que la regulación (la limitación que impide que una persona que ya participó en un escrutinio interno de un partido al cual pertenece y como resultado de su participación éste resultó perdedor, ya no pueda participar como candidato por otro partido en el mismo proceso electoral), de la regla contenida en el artículo 134 de la ley 15-19 deviene en inconstitucional, bajo el argumento que el legislador, al momento de imponerle tal limitación al derecho, tocó la parte intangible del derecho, es decir, su  contenido esencial y su razonabilidad.

¿Qué la Junta Central Electoral no puede negarles que se inscriban por otro partido, a pesar que la norma así lo prohíbe? Lo cierto es que la regla contenida en el artículo 134 de la ley 15-19, y como toda regla es un mandato definitivo, y como a ésta no se le ha declarado su inaplicabilidad a través de una excepción de inconstitucionalidad, ni ha sido declarada su nulidad absoluta a través de una acción directa de inconstitucionalidad por ante el TC, al seguir vigente, sigue siendo la norma aplicable al caso concreto.

 Negada la JCE a tal inscripción, cumpliendo con la norma vigente, su derecho a recurrir tal negación es su camino, ya sea por medio de una excepción de inconstitucionalidad a través de un proceso abierto (TSE), o ya sea por medio de una acción directa de inconstitucionalidad por ante el TC.
[email protected]

JPM

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